El oficialismo en la Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión del Senado de la Nación estaría dando luz verde a un dictamen de proyecto de ley que en nada se condice con el trabajado por los asesores de los diferentes partidos políticos para obtener un proyecto único y consensuado. Los especialistas invitados dieron su visión basados en proyectos que nada tiene que ver con el dictamen que se pretende impulsar. Sin perjuicio del compromiso de hacer un estudio minucioso del mismo se puede anticipar como conclusión que antes que regular mal la neutralidad de red es mejor no regularla.

NEUTRALIDAD EN LA RED


Art. 1. Objeto

El objeto de la presente ley es establecer la neutralidad en la red, con el fin de asegurar a los usuarios de Internet el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo legal, a través de Internet, sin ningún tipo de restricción ni discriminación arbitraria.

Art. 2. Prestadores. Prohibiciones

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte, no podrán:
a.    Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir arbitrariamente la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo legal, salvo orden judicial.
b.   Fijar el precio de los servicios de acceso a Internet en virtud de los servicios o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los servicios contratados, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.
c.    Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder al servicio de Internet, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red.

Artículo 3 . Servicios Especiales.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte podrán ofrecer servicios especiales, a condición de que estas ofertas no afecten negativamente el acceso a Internet, su rendimiento, accesibilidad o calidad. Las ofertas para brindar servicios especializados deben ser proporcionadas sin discriminación y su adopción por parte de los usuarios de Internet será voluntaria.

Artículo 4. Gestión de Tráfico

Las medidas de gestión de tráfico serán temporarias y excepcionales, y en ningún caso podrán ser adoptadas en base al autor, fuente de origen, destino o propiedad de los contenidos, aplicaciones, servicios o protocolos, ni afectar la libre competencia. Deberá preservarse la privacidad y protegerse los datos personales.

Artículo 5. Exigencias de Gestión de Tráfico

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte,  solo podrán eximirse de cumplir las obligaciones de neutralidad de red impuestas en la presente ley a través de medidas de gestión de tráfico, cuando acrediten que la adopción de dichas medidas tuvo por finalidad evitar una situación de extrema congestión de la red, que altere su correcto funcionamiento o para preservar la seguridad de la red
Artículo 6. Transparencia
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte deberán suministrar al usuario toda la información asociada a las condiciones de prestación del servicio, incluida velocidad, calidad y prácticas de gestión de tráfico, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 7. Sanciones
Las infracciones a la presente normativa o a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten,  estarán sujetas al Régimen Sancionatorio contemplado en el Decreto 1185/90, o en la norma que en el futuro lo reemplazare.
Artículo 8. Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 9. Reglamentación
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. De forma

Comuníquese al PEN.

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