El texto del dictamen de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión que se aprobara esta semana. Significativo cambio para mejor respecto del anterior dictamen que había sido propuesto. Existen posibilidades ciertas que se pueda aprobar en el Senado, luego en Diputados será otro largo trayecto a transitar.

REF.: Exptes. S-1856/13,  S- 2222/13, S-2291/13, S-3761/13, S-812/14 y S-2159/14
                      

DICTAMEN DE COMISIONES

Honorable Senado:
                             Vuestras Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, de Justicia y Asuntos Penales y de Derechos y Garantías, han considerado los proyectos de ley de la senadora DI PERNA (S-1856/13) estableciendo el principio de neutralidad en la red en el servicio de acceso a Internet; de la Senadora FELLNER (S-2222/13) estableciendo el principio de neutralidad en la red; del Senador PERSICO (S-2291/13) estableciendo la neutralidad en la red; del Senador RODRIGUEZ SAA (S-3761/13) garantizando la neutralidad en la red; del Senador ROMERO (S-812/14) modificando la Ley 26.032 –Derecho a la libertad de expresión a través de Internet- y de los senadores SANZ y ELIAS de PEREZ (S-2159/14) estableciendo neutralidad en la red; y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS….,

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer la neutralidad en la red, con el fin de asegurar a los usuarios de Internet el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo a través de Internet, sin ningún tipo de restricción ni discriminación.

ARTÍCULO 2°.- Prestadores. Prohibiciones.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte, no podrán:

  1. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario.
  2. Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos.
  3. Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mismos no dañen o perjudiquen la red.

ARTÍCULO 3°.- Gestión de Tráfico.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte,  sólo podrán eximirse de cumplir las obligaciones de neutralidad de red impuestas en la presente ley a través de medidas de gestión de tráfico, cuando acrediten que la adopción de dichas medidas tiene por finalidad evitar una situación de extrema congestión de la red, que altere su correcto funcionamiento o para preservar la seguridad de la red. Antes de ser implementadas deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación.





ARTÍCULO 4°.- Exigencias de Gestión de Tráfico.

Las medidas de gestión de tráfico serán temporarias y excepcionales, y en ningún caso podrán ser adoptadas en base al autor, fuente de origen, destino o propiedad de los contenidos, aplicaciones, servicios o protocolos, ni afectar la libre competencia. Deberá preservarse la privacidad y protegerse los datos personales.

          ARTÍCULO 5°.- Transparencia.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte deberán suministrar al usuario toda la información asociada a las condiciones de prestación del servicio, incluida velocidad, calidad y prácticas de gestión de tráfico, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 6°.- Calidad de servicio mínima garantizada.

            La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requerimientos mínimos de calidad de servicio que deberán cumplir y garantizar los prestadores de servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, que brinden servicios de conectividad mediante cualquier modalidad o soporte, los cuales deberán ponerse en conocimiento del usuario al momento en que contrate el servicio. Dichos requerimientos mínimos no podrán ser disminuidos durante la relación contractual.    

ARTÍCULO 7°.- Sanciones.

Las infracciones a la presente ley o a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las siguientes reglas:

a)      Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas y caducidad de la licencia.
b)      Las sanciones se graduaran en atención a:
1-      La gravedad y reiteración de la infracción.
2-      Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
3-       El grado de afectación del interés publico
4-      El grado de incumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia, si las hubiere.
c)      No serán pasibles de sanción, sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar las consecuencias.
1-      Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.
2-      Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Autoridad de Aplicación. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
d)     La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.
e)      Las infracciones tendrá carácter formal y se configuraran con independencia de dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quien aquellos deban responder.
f)       El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente valido a los fines de la reiteración de la infracción.
g)      La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia.




h)      En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el debido proceso y la revisión judicial suficiente. A tales efectos deberá otorgarse al imputado un plazo no inferior a DIEZ (10)  días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente a partir de la notificación de la imputación.

i)        La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de esta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

j)        Dentro del máximo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

       ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación.
       La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 9°.-  Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

          ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


                                De acuerdo con las  disposiciones  pertinentes  del     Reglamento  del    H. Senado, este Dictamen pasa directamente al Orden del Día.


SALA DE LAS COMISIONES,


 


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